domingo, 20 de marzo de 2011

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA Y LA INFORMATICA

2.1. En el ámbito del derecho público.
El proceso de tratamiento informatizado de la información o de los datos de carácter personal, comporta una serie de etapas, fases o ciclos informáticos (recolección, selección, tratamiento, almacenamiento, registro, recuperación y uso de datos Las diferentes legislaciones del mundo han regulado este procedimiento informático desde el punto de vista del derecho administrativo y civil y para protegerlo como ultimo ratio , en todo o en parte, se han añadido mecanismos jurídicos de tipo penal, para tutelar los derechos al acceso a la información, las facultades estructurales del habeas data (conocimiento, actualización, rectificación y cancelación de datos); y por supuesto, los derechos fundamentales, tales como la intimidad.
El derecho de acceso a la información que tiene toda persona se encuentra regulado en las diversas constituciones del mundo como un derecho fundamental y personalísimo e indefectiblemente se halla vinculado con otros no menos importantes y de igual rango constitucional, como el derecho a informar y ser informado y el derecho a la intimidad personal y familiar, tal como sucede en Colombia en 1991 y en España en 1978 Hoy por hoy, en la llamada era de la informática , el derecho de acceso a la información adquiere relevancia capital que oscila entre el mayor o menor grado de poder de control sobre los datos o informaciones que conciernen a las personas cuando se hallen almacenados, registrados, conservados o transmitidos por medios informáticos, electrónicos o telemáticos por personas naturales, jurídicas, públicas o privadas, según fuere el caso. En dicho marco, se produce el binomio derecho-protegido y derecho-vulnerado y el correspondiente equilibrio ponderado que deviene principalmente de los límites constitucionales y legales de los derechos y libertades fundamentales en éste involucrados y que tanto hemos comentado a lo largo esta investigación.
Los diversos Estados, tras constitucionalizar el derecho de acceso a la información y el habeas data, han optado por la técnica legislativa para cumplir con su papel proteccionista o garantista del conjunto de derechos y libertades fundamentales.
En efecto, así se ha procedido en el Canadá al emitir leyes que regulan los derechos de acceso a la información y el derecho a la intimidad (Access to informa tión Act, 1980-1983; Privacy Act 1980-83), igual en Australia (Freedom of informa tión Act 1982, complementada por la Privacy and Data Protection Bill, 1994 -NSW-; Privacy Act, 1988); en Alemania (Ley Federal Alemana de Protección de Datos, Enero 27 de 1977, reformada el 20 de diciembre de 1990); en España (Ley Orgánica de regulación del tratamiento automatizado de datos de carácter personal o nueva LORTAD, L.O.15/99, Dic. 13. Ley 30/1992, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y procedimiento administrativo común. LRJPA, arts. 37 y 45, sobre documentos informáticos, electrónicos y telemáticos y el R.D. 263/1996, Feb.16.,sobre la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado. Además las normas comunitarias sobre la materia v.gr. Convenio de 1981 y la Directiva 46/95/CE y 97/66/CE, relativas a teletransmisión de datos e intimidad.
En Colombia, los derechos fundamentales del acceso a la información, el habeas data, el buen nombre, la imagen y la intimidad están regulados en el artículo 15 de la Constitución de 1991, la Ley 57 de1985 o Estatuto de la Información, El Código Contencioso-Administrativo (Dec.01/84, Dec.2304/89 y ley 446 de 1998), La Ley 44 de 1993, reformada parcialmente por la Ley 719 .
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
Artículo 1º. La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.
Artículo 2º. Toda persona tiene su derecho:
1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.
2. A la igualdad ante la Ley, Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.
3. A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público.
4. A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley.
Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuera común.
Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le impide circular libremente. Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicación.
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con le costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
El secreto bancario y la reserva tributaria puedan levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afectan la intimidad personal y familiar.
7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias.
Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, son perjuicio de las responsabilidades de ley.
8. A la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto. El Estado propicia el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusión.
9. A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por la ley.
10. Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados.
Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen.
Los documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienen efecto legal.
Los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos están sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la ley. Las acciones que al respecto se tomen no pueden incluir su sustracción o incautación, salvo por orden judicial.
18. A mantener reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas, religiosas o de cualquiera otra índole, así como a guardar el secreto profesional.
20. A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional sólo pueden ejercer individualmente el derecho de petición.
TITULO V . DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Artículo 200º. Son garantías constitucionales:
1. La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.
2. La Acción de Amparo, que procede contra e hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales, emanadas de procedimiento regular.
3. La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2o, incisos 5, 6, y 7 de la Constitución.
4. La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley, que procede contra las normas tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo.
5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.
6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas.
El ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no se suspende durante la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el artículo 137º de la Constitución .
Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo. No corresponde al juez cuestionar la declaración del estado de emergencia ni de sitio.

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